El ABDC Europeo declara: La rabia también puede matar a los gatos.

“La Rabia también puede matar a los gatos”

Con motivo del Día Mundial de la Rabia, celebrado el 28 de Septiembre, el European Advisory Board on Cat Diseases (ABCD), ha publicado las primeras directrices europeas sobre prevención y control de la rabia en gatos.

“Cualquier aparición repentina de comportamiento agresivo injustificado en gatos debería considerarse muy sospechosa”, afirma Tadeusz Frymus, miembro del ABCD y responsable de la división de Enfermedades Infecciosas y Epidemiologia de la Facultad Veterinaria de Varsovia.

The European Advisory Board on Cat Diseases, September 2008.

NUEVO SERVICIO DE ASISTENCIA 24 HORAS

Desde hoy, Integral Clínica Veterinaria Cullera ofrece un número único de asistencia veterinaria 24 horas. 807 45 00 85.

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NUEVO ARCHIVO GENERAL LEGISLATIVO

Desde Integral Clínica Veterinaria Cullera hemos iniciado un recopilatorio del reglamentos y legislación veterinaria.

LEGISLACION 4/1998, 4 DE JULIO.

DOCUMENTO RECOPILADO POR INTEGRAL CLINICA VETERINARIA
(SEGÚN LEY 4/1998 DE JULIO)

LEY 4 / 1994, DE 8 DE JULIO


LEY 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre protección de los animales de
compañía. [94/4659]

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de
acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey,
promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La firma por España de los convenios de Washington, Berna y Bonn establece el marco general de
protección de los animales, el cual requiere una concreción y adaptación para el caso particular de
la Comunidad Valenciana.
El objeto de la presente ley son los animales de compañía entendiendo por éstos los que se crían y
reproducen con la finalidad de vivir con las personas, con fines educativos, sociales o lúdicos, sin
ninguna actividad lucrativa. Asimismo, la ley regula las atenciones mínimas que deben recibir los
animales de compañía; las condiciones para la cría, venta y transporte de estos animales, al igual
que su inspección, vigilancia y obligaciones de los poseedores o propietarios y de los centros de
recogida o albergues, regulándose las instalaciones para su mantenimiento temporal.
A pesar de que en la Comunidad Valenciana existe una honda tradición de respeto hacia los
animales de compañía, con esta ley se pretende aumentar la sensibilidad colectiva hacia
comportamientos más humanitarios y propios de una sociedad moderna. Ya en 1991 y conscientes
de este sentir social, fue dictada la Ley de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades
Recreativas de la Comunidad Valenciana, en la misma se prohibían los espectáculos en los que se
pudiera producir crueldad o maltrato para los animales, calificándose como una infracción de
carácter grave la práctica de dichas actividades.
La presente Ley contiene VIII Títulos. En el Título I se recogen las disposiciones generales, en las
que en primer lugar se define el concepto de animal de compañía, estableciéndose seguidamente
las condiciones de tenencia y trato de los mismo.
El Título II establece las normas relativas sobre el mantenimiento, tratamiento y esparcimiento de
los animales de compañía.
El Título III regula las condiciones que deben de cumplir los criaderos y establecimientos de venta
de animales de compañía, recogiéndose en el Título IV los requisitos que deben poseer los
establecimientos para el mantenimiento temporal de estos animales.
En el Título V se define el concepto de animal abandonado, regulándose asimismo las medidas que
deben llevar a cabo los centros de recogida de los animales de compañía.
El Título VI trata de las Asociaciones de Protección y Defensa de los animales posibilitando la
colaboración de la Administración Autonómica con las Sociedades Protectoras y otras de tipo
benéfico-docente, cuya finalidad sea la defensa y protección de los animales.
El Título VII fija las medidas de inspección y vigilancia que competen a las administraciones
autonómica y local.
Finalmente el Título VIII tipifica las infracciones de lo dispuesto por la Ley y las correspondientes
sanciones aplicables.

TÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo primero
La presente Ley tiene por objeto establecer normas para la protección y la regulación específica de
los animales de compañía.

Artículo segundo
a) Son animales de compañía los que se crían y reproducen con la finalidad de vivir con las
personas, con fines educativos, sociales o lúdicos, sin ninguna actividad lucrativa.
b) Esta Ley será aplicable a todos los artrópodos, anfibios, peces, reptiles, aves y mamíferos de
compañía cuya comercialización o tenencia no esté prohibida por la normativa vigente.
Especialmente será de aplicación a las subespecies y variedades de perros (Canis familiaris) y
gatos (Felis catus).
c) Quedan excluidos de la aplicación de esta Ley los animales de experimentación cuya protección
esté regulada por las leyes españolas o las normas comunitarias, y los que se crían para obtener
trabajo, carne, piel o algún otro producto útil al hombre.
d) Cuando se use el vocablo animal, a lo largo de los diferentes artículos de esta ley, se entenderá
referido exclusivamente a los animales de compañía a que alude el apartado b) de este artículo,
siempre que no se indique expresamente a otros animales.

Artículo tercero
El ámbito de aplicación de la presente Ley se entiende a los animales señalados en el artículo
anterior, que se encuentren en el territorio de la Comunidad Valenciana, con independencia de que
estén o no censados o registrados en ella y fuera cual fuera el lugar de residencia de los amos o
poseedores.

Artículo cuarto
Se prohíbe:
a) El sacrificio de los animales, con sufrimientos físicos o psíquicos, sin necesidad o causa
justificada.
b) Maltratar a los animales o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir daños o
sufrimientos innecesarios o injustificados.
c) Abandonarlos.
d) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o
inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios de acuerdo con sus
necesidades etológicas, según raza y especie.
e) Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por veterinarios.
f) No suministrarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo.
g) Hacer donación de animales como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de
compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
h) Suministrarles drogas, fármacos o alimentos que contengan sustancias que puedan
ocasionarles sufrimientos , graves trastornos que alteren su desarrollo fisiológico natural o la
muerte, excepto las controladas por veterinarios en caso de necesidad.
i) Venderlos o donarlos para la experimentación a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las
garantías previstas en la normativa vigente.
j) Venderlos o donarlos a menores de 18 años y a incapacitados sin la autorización de quiénes
tengan su patria potestad o custodia.
k) Ejercer su venta ambulante. La cría y comercialización estará amparada por las licencias y
permisos correspondientes.

l) La utilización de animales de compañía en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras
actividades que impliquen crueldad o mal trato, puedan ocasionarles la muerte, sufrimientos o
hacerles objeto de tratamientos antinaturales o vejatorios.
m) Se prohíbe la tenencia de animales en lugares donde no se pueda ejercer la adecuada atención
y vigilancia.
n) Las acciones y omisiones tipificadas en el artículo 25 de la presente Ley.
o) La puesta en libertad o introducción en el Medio Natural de ejemplares de cualquier especie
exótica que se mantenga como animal de compañía, con la excepción de los contemplados en el
R.D.1118/89, de 15 de septiembre, que estarán sometidos al régimen de autorización
administrativa por la conselleria competente en materia de caza y pesca. A los efectos de esta
Ley, se considera fauna exótica aquella cuya área de distribución natural no incluya parcial o
totalmente la Península Ibérica.
p) La asistencia sanitaria a los animales por parte de personas no facultadas, según la legislación
vigente.

Artículo quinto
1. El propietario o poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas
condiciones higiénico-sanitarias, albergarlos en instalaciones adecuadas y realizará cualquier
tratamiento preventivo declarado obligatorio.
2. Así mismo estará obligado a declarar al facultativo sanitario competente, a la mayor brevedad
posible, la existencia de cualquier síntoma que denotara la existencia de una enfermedad
contagiosa o trasmisible al hombre.

Artículo sexto
a) Los animales deberán disponer de espacio suficiente cuando sean trasladados de un lugar a
otro. El medio de embalaje así como de transporte deberán ser concebidos para proteger a los
animales de la intemperie y de las diferencias climatológicas, debiendo llevar expresa la indicación
de la presencia de animales vivos. Si son agresivos su traslado se hará con las medidas de
seguridad necesarias.
b) Durante el transporte y espera, los animales serán observados y dispondrán de agua y
alimentación conveniente.
c) El habitáculo donde sean transportados deberá mantener buenas condiciones higiénico-
sanitarias en consonancia con las necesidades fisiológicas y etológicas de cada especie, debiendo
estar debidamente desinfectado y desinsectado.
d) La carga y descarga de los animales se realizará de forma adecuada.
e) En todo caso se cumplirá la normativa de la Unión Europea a este respecto y la derivada de los
tratados internacionales suscritos por nuestro país, aplicables a esta materia.

Artículo séptimo
La filmación de escenas con animales que aparenten crueldad, maltrato o sufrimiento, se realizará
siempre de manera simulada y con la autorización previa del órgano competente. Se hará constar
en los títulos de la película que el daño es ficticio.

Artículo octavo
1. El poseedor de un animal y subsidiariamente su propietario será responsable de los daños que
ocasione, de acuerdo con la legislación aplicable al caso.
2. El propietario o poseedor deberá adoptar las medidas que estime más adecuadas para impedir
que ensucie las vías y los espacios públicos. Los ayuntamientos podrán habilitar, en parques,
jardines y lugares públicos, instalaciones adecuadas para tal fin.
3. En el caso de incumplimiento de las medidas contempladas en el punto anterior, los
ayuntamientos impondrán a los propietarios de estos animales las multas que sus órganos de
gobierno fijarán en las ordenanzas respectivas.

Artículo noveno
1. A los efectos de esta Ley se entenderá por núcleo zoológico todo centro o establecimiento
dedicado a la cría, venta, mantenimiento temporal y recogida de animales de compañía.
2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones para el requisito y autorización de los
núcleos zoológicos. En cualquier caso deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:
a) Contar con licencia de actividad municipal.
b) Llevar un libro registro de movimientos, en el que figurarán los datos relativos a las altas y
bajas de los animales producidos en el establecimiento, así como su origen y destino.
c) Tener buenas condiciones higiénicas sanitarias, acordes con las necesidades fisiológicas y
etológicas de los animales a albergar.
d) Disponer de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad.
3. La conselleria competente en materia de autorización de núcleos zoológicos prestará un servicio
de vigilancia para velar por el cumplimiento de lo establecido en este artículo.

TÍTULO I I
Del mantenimiento, tratamiento y esparcimiento
de los animales de compañía

Artículo diez
1. Las Consellerías competentes podrán decretar por motivos de Sanidad animal o Salud pública,
la vacunación o tratamiento obligatorio de los animales de compañía.
2. Los veterinarios que, en el ejercicio de su profesión, realicen vacunaciones y/o tratamientos
obligatorios, deberán llevar un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de su atención.
Dicha ficha estará a disposición de la autoridad competente.
3. La Conselleria competente podrá por razón de sanidad animal o salud pública, ordenar el
internamiento y/o aislamiento de los animales a los que se les hubiese diagnosticado una
enfermedad trasmisible, para su tratamiento curativo o su sacrificio si fuera necesario o
conveniente. En cualquier caso, este sacrificio se efectuará de forma rápida e indolora y será
supervisado por un veterinario.

Artículo once
1. Los poseedores de perros que lo sean por cualquier título, deberán identificarlos y distinguirlos
por el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
2. El Reglamento de esta Ley establecerá la forma de identificación del animal, su registro e
incidencias.
3. En el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana se creará un registro supramunicipal, de
carácter público, cuyas condiciones y datos se determinarán reglamentariamente con el fin de
lograr una mejor coordinación intermunicipal y en su caso, una más fácil búsqueda del animal.

Artículo doce
1. Los Ayuntamientos habilitarán en los jardines y parques públicos los espacios adecuados,
debidamente señalizados para el paseo y esparcimiento de los perros.
2. El propietario o poseedor de los perros deberá tenerlo en las vías públicas bajo su control en
todo momento por medio de una correa o similar para evitar daños o molestias. Los perros
peligrosos o agresivos que circulen por dichas vías deberán llevar un bozal puesto.

TÍTULO I I I
Criaderos y establecimientos de venta
de animales de compañía

Artículo trece
1. Los establecimientos dedicados a la cría o venta de los animales de compañía, deberán cumplir,
sin perjuicio de las demás disposiciones que le sean aplicables las siguientes normas:
a) Deberán ser declarados Núcleos Zoológicos por la Consellería competente.
b) Deberán tener buenas condiciones higiénico-sanitarias adecuadas a las necesidades fisiológicas
y etológicas de los animales que alberguen.
c) Dispondrán de comida suficiente y sana, agua, lugares para dormir y contarán con personal
capacitado para su cuidado.
d) Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad o
para guardar, en su caso, periodos de cuarentena.
e) Deberán vender los animales desparasitados y libres de toda enfermedad, acreditado con
certificado veterinario .
2. Las Administraciones Públicas local y autonómica, en el ámbito de sus respectivas
competencias, velarán por el cumplimiento de las anteriores normas creando, al efecto, un servicio
de vigilancia.
3. La existencia de un Servicio veterinario dependiente del establecimiento que otorgue
certificados de salud para la venta de los animales, no eximirá al vendedor de responsabilidad
ante las enfermedades en incubación no detectados en el momento de la venta. A tal efecto, se
establecerá un plazo de garantía mínima de quince días por si hubiera lesiones ocultas o
enfermedades en incubación.
4. Se prohíbe la cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.
5. Se prohíbe la venta en calles y lugares no autorizados.

TÍTULO I V
Establecimientos para el mantenimiento temporal
de animales de compañía

Artículo catorce
Las residencias, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creadas para el mantenimiento
temporal de los animales de compañía, requerirán ser declarados Núcleos Zoológicos, por la
Consellería competente, como requisito indispensable para su funcionamiento.

Artículo quince
El propietario del animal rellenará, en el momento de la cesión, una ficha con el historial sanitario
reciente de cada animal. Esta deberá ser recibida por el representante del centro.

Artículo dieciséis
1. Las residencias de animales de compañía y demás instalaciones de la misma clase, dispondrán
de un servicio veterinario encargado de vigilar y controlar el estado físico de los animales y de los
tratamientos que reciben.
2. Será obligación del servicio veterinario del centro, vigilar que los animales se adapten a su
nueva situación, que estén alimentados adecuadamente, y no se den circunstancias de riesgo,
adoptando las medidas oportunas para evitarles cualquier tipo de daño.
3. Si un animal cayese enfermo, el centro lo comunicará inmediatamente al propietario o
responsable del mismo, quien podrá dar la autorización para un tratamiento veterinario o
recogerlo. En caso de enfermedades graves o de no localizar al propietario, se adoptarán las
medidas sanitarias pertinentes.
4. Los titulares de residencias de animales o instalaciones similares tomarán las medidas
necesarias para evitar posibles contagios entre los animales allí residentes y el enfermo, así como
evitarán molestias a las personas y riesgos para la salud pública.

TÍTULO V
Del abandono y los centros de recogida de animales de compañía

Artículo diecisiete
1. Se considerará animal abandonado o errante, aquel que no lleve ninguna identificación
referente a su origen o acerca de su propietario, ni vaya acompañado de persona alguna. En dicho
supuesto, el Ayuntamiento deberá hacerse cargo del animal y retenerlo hasta que sea recuperado,
cedido, o si generara un problema de salud o peligro público, finalmente sacrificado.
2. El plazo de retención de un animal será como mínimo de diez días. Los Ayuntamientos podrán
ampliarlo circunstancialmente.
3. Si el animal lleva identificación se avisará al propietario y este tendrá a partir de este momento,
un plazo de 10 días para recuperarlo, abonando previamente los gastos que haya originado su
atención y mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario hubiera comparecido el
animal se entenderá que ha sido abandonado.

Artículo dieciocho
Para la recogida y retención de los animales abandonados los ayuntamientos dispondrán de
personal preparado y de instalaciones adecuadas. Se podrá concertar dicho servicio con la
Conselleria competente o con las asociaciones de protección y defensa de los animales. En las
poblaciones donde existan sociedades protectoras de animales legalmente constituidas y que
soliciten hacerse cargo de la recogida, mantenimiento y adopción o sacrificio de animales
abandonados, se les autorizará para realizar este servicio y se les facilitarán los medios necesarios
para llevarlo a término.

Artículo diecinueve
1. Los establecimientos para el alojamiento de los animales recogidos, sean municipales,
propiedad de sociedades protectoras, de particulares benefactores o de cualquier otra entidad
autorizada a tal efecto, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser declarados núcleos zoológicos.
b) Dispondrán obligatoriamente de servicio veterinario encargado de la vigilancia del estado físico
de los animales residentes y responsable de informar periódicamente al ayuntamiento y a la
Conselleria competente de la situación de los animales alojados.
2. En estas instalaciones deberán tomarse las medidas necesarias para evitar contagios entre los
animales residentes y los del entorno.
3. Las Administraciones Públicas podrán conceder ayudas a las entidades autorizadas de carácter
protector para el mantenimiento de los establecimientos destinados a la recogida de animales
errantes o abandonados, siempre que los mismos cumplan los requisitos que se establezcan.

Artículo veinte
1. a) Los centros de recogida de animales abandonados, una vez transcurrido el plazo legal para
recuperarlos, podrán darlos en adopción debidamente desinfectados e identificados. El adoptante
determinará si quiere que el animal sea esterilizado previamente
b) Al margen de razones sanitarias, el sacrificio de los animales se realizará cuando se hubiera
intentado sin éxito, su adopción por nuevo poseedor.
2. El sacrificio, la desinfección, y la identificación se realizará bajo la supervisión de un veterinario.
La esterilización en su caso deberá hacerse por un veterinario.

Artículo veintiuno
Los ayuntamientos podrán decomisar los animales si hay indicios de maltrato o tortura, si
presentan síntomas de agresión física o desnutrición o si se encuentran en instalaciones indebidas,
así como si se hubiera diagnosticado que padecen enfermedades transmisibles a las personas, sea
para someterlos a un tratamiento curativo adecuado o para sacrificarlos si fuera necesario.

Artículo veintidós
1. Si un animal debe/tiene que ser sacrificado deberán utilizarse métodos que impliquen el mínimo
sufrimiento y provoquen una pérdida de consciencia inmediata.
2. El sacrificio se efectuará bajo el control de un veterinario. Este será responsable de los métodos
utilizados
3. La Consellería competente establecerá reglamentariamente los métodos de sacrificio a utilizar.

TÍTULO VI
De las asociaciones de protección y defensa
de los animales de cualquier especie

Artículo veintitrés
1. De acuerdo con la presente Ley son Asociaciones de Protección y Defensa de los animales de
cualquier especie, las asociaciones sin fines de lucro, legalmente constituidas y que tengan por
principal finalidad la defensa y protección de los animales.
2. Las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales que reúnan los requisitos
determinados reglamentariamente, deberán ser inscritas en un registro creado a tal efecto, y se
les otorgará el título de entidades colaboradoras por la Consellería correspondiente. Dicha
Consellería podrá convenir con estas Asociaciones la realización de actividades encaminadas a la
protección y defensa de los animales.
3. Las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales podrán instar a la Consellería
competente y a los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, para que se
realicen inspecciones en aquellos casos concretos en que existan indicios de irregularidades.

TÍTULO VI I
Del censo, inspección y vigilancia
de los animales de compañía

Artículo veinticuatro
1. Corresponderá a los Ayuntamientos:
a) Establecer y efectuar un censo de las especies de animales de compañía.
b) Recoger y sacrificar animales de compañía.
c) Vigilar e inspeccionar los establecimientos de venta, guarda o cría de animales de compañía en
lo establecido en los títulos III, IV y V de esta Ley.
2. Corresponderá a la Conselleria competente:
a) Establecer, directamente o mediante convenio con asociaciones u organizaciones, un registro
supramunicipal de animales de compañía, ligado al sistema de identificación que se establezca.
b) Vigilar e inspeccionar los establecimientos de venta, guarda o cría de animales, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 9.

TÍTULO VI II
De las infracciones y de las sanciones

Sección primera
Infracciones

Artículo veinticinco
A efectos de la presente Ley, las infracciones se clasificarán en leves, graves y muy graves.
1. Serán infracciones leves:
a) La posesión de perros no censados.
b) No disponer de los archivos de las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o de
tratamiento obligatorio, o que éstos estén incompletos.
c) El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos en el artículo 6.
d) La venta y donación a menores de 18 años o incapacitados sin la autorización de quienes
tengan su patria potestad o custodia.
e) Cualquier infracción a la presente Ley, que no sea calificada como grave o muy grave.
2. Serán infracciones graves:
a) El mantenimiento de animales de especies peligrosas sin autorización previa.
b) La donación de animales como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de
compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
c) El mantenimiento de los animales sin la alimentación o en instalaciones indebidas desde el
punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención
necesarias de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.
d) La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales de compañía.
e) El incumplimiento por parte de los establecimientos para el mantenimiento temporal de
animales, cría o venta de los mismos, de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidas
por la presente Ley.
f) La filmación de escenas con animales que simulen crueldad, maltrato o sufrimiento, sin
autorización previa del órgano competente de la Comunidad Valenciana.
g) El incumplimiento de la obligación de identificar a los animales, tal como señala el artículo 11
de la presente Ley.
h) La reincidencia en una infracción leve.
3. Serán infracciones muy graves:
a) El sacrificio de los animales con sufrimientos físicos o psíquicos, sin necesidad o causa
justificada.
b) Los malos tratos y agresiones físicas o psíquicas a los animales.
c) El abandono de los animales.
d) La filmación de escenas que comportan crueldad, maltrato o padecimiento de animales cuando
el daño no sea simulado.
e) La esterilización, la práctica de mutilaciones y de sacrificio de animales sin control veterinario.
f) La venta ambulante de animales.
g) La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.
h) Suministrarles drogas, fármacos o alimentos que contengan sustancias que puedan
ocasionarles sufrimientos, graves trastornos que alteren su desarrollo fisiológico natural o la
muerte, excepto las controladas por veterinarios en caso de necesidad.
i) El incumplimiento del artículo 5.
j) La utilización de animales de compañía en espectáculos, peleas, fiestas populares, y otras
actividades que indiquen crueldad o maltrato, pudiendo ocasionarles la muerte, sufrimiento o
hacerles sujetos de tratos antinaturales o vejatorios, en este supuesto para la imposición de la
sanción correspondiente, se estará a lo dispuesto en la ley 2/1991 de 18 de febrero de
Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas.
k) La incitación a los animales para acometer contra personas u otros animales, exceptuando los
perros de la policía y los de los pastores.
l) La reincidencia en una infracción grave.
m) La asistencia sanitaria a los animales por parte de personas no facultadas a tales efectos por la
legislación vigente.

Sección segunda
Sanciones

Artículo veintiséis
Los propietarios de animales que por cualquier circunstancia y de una manera frecuente,
produzcan molestias al vecindario, sin que tomen las medidas oportunas para evitarlo, serán
sancionados con multas entre 5.000 a 50.000 PTS, y en caso de reincidencia los animales podrán
serles confiscados por la autoridad, que darán a los mismos el destino que crea oportuno.

Artículo veintisiete
1. Las infracciones de la presente Ley serán sancionadas con multas de 5.000 a 3.000.000
pesetas.
2. La resolución sancionadora podrá comportar el confiscamiento de los animales objeto de la
infracción.
3. El cometer infracciones previstas por el artículo 24.2 y 3 podrá comportar la clausura temporal
hasta por un plazo máximo de cinco años de las instalaciones, locales o establecimientos
respectivos.
4. El cometer infracciones previstas en el artículo 25.2 y 3 podrá comportar la prohibición de
adquirir otros animales por plazo de entre uno y diez años.

Artículo veintiocho
1. a) Las infracciones leves se sancionarán con una multa de 5.000 a 100.000 pesetas.
b) Las infracciones graves se sancionarán con una multa de 100.001 a 1.000.000.
c) Las infracciones muy graves, de 1.000.001 a 3.000.000 pesetas.
2. En la imposición de sanciones se tendrán en cuenta para graduar la cuantía de las multas y la
imposición de sanciones accesorias, los siguientes criterios:
a) La trascendencia social o sanitaria, y el perjuicio causado por la infracción cometida.
b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la Comisión de la infracción.
c) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones, así como la negligencia o
intencionalidad del infractor.

Artículo veintinueve
La imposición de cualquier sanción prevista en esta Ley no excluye la responsabilidad civil y penal
y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.

Artículo treinta
Para imponer las sanciones a las infracciones previstas en la presente Ley, será preciso seguir el
procedimiento sancionador regulado por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el Real Decreto 1398/1993 de
9 de agosto por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad
Sancionadora.

Artículo treinta y uno
La Competencia para la instrucción de los expedientes sancionadores e imposición de las
sanciones correspondientes, la ostentan exclusivamente las autoridades municipales. No obstante,
las autoridades locales podrán remitir a la Generalitat las actuaciones practicadas a fin de que ésta
ejerza la competencia sancionadora si lo cree conveniente.

Artículo treinta y dos
Las Administraciones Públicas Local y Autonómica podrán adoptar las medidas provisionales
oportunas hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador. Con anterioridad a la
resolución que adopte las medidas provisionales oportunas se dará audiencia al interesado a fin de
que formule las alegaciones que estime convenientes.

DI SPOSI CIONES ADICI ONALES

Primera
La Comunidad Valenciana deberá programar campañas divulgadoras sobre el contenido de la
presente Ley entre los escolares y habitantes de la misma, así como tomar medidas que
contribuyan a fomentar el respeto a los animales y a difundirlo y promoverlo en la Sociedad en
colaboración con las asociaciones de protección y defensa de los animales.

Segunda
El Gobierno de la Generalitat Valenciana podrá, mediante Decreto, proceder a la actualización de
las sanciones previstas en el apartado l del artículo 27, teniendo en cuenta la variación de los
índices de precios al consumo.

DI SPOSI CIONES TRANSI TORIAS

Primera
En el plazo máximo de 6 meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno de
la Generalitat Valenciana adecuará la estructura administrativa necesaria para el cumplimiento de
lo dispuesto en la presente Ley.

Segunda
En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno de la
Generalitat Valenciana regulará las materias pendientes de desarrollo precisas para la plena
efectividad de esta Ley.

DI SPOSI CIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat
Valenciana, debiéndose publicar asimismo en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto ordeno a todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que
corresponda, que observen y hagan cumplir esta ley.

Valencia, 8 de julio de 1994

El presidente de la Generalitat Valenciana
JOAN LERMA I BLASCO

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